Alejandro Moreno Morrison, de nacionalidad mexicana, es un abogado y teólogo reformado. Fue educado en la Escuela Libre de Derecho (México), el Reformed Theological Seminary Orlando, y la Universidad de Oxford. En el Reformed Theological Seminary Orlando fue asistente del Rev. Dr. Richard L. Pratt, y del Rev. Dr. Ronald H. Nash. Ha ministrado como maestro de doctrina cristiana y Biblia y como predicador en diversas iglesias y misiones de varias denominaciones incluyendo la Iglesia Presbiteriana Reformada de México, la Iglesia Nacional Presbiteriana de México, la Iglesia Nacional Presbiteriana Conservadora de México, la Presbyterian Church of America, la Presbyterian Church of Ireland, y la Reformed Presbyterian Church North America Synod. Con esta última estuvo a cargo de una misión durante 2014. También ha sido profesor invitado de Teología Sistemática, Ética, Evangelismo, y Apologética en el Seminario Teológico Reformado de la Iglesia Presbiteriana Reformada de México, y de Sistemas Políticos Contemporáneos en la Facultad de Derecho de la UNAM (México). Desde 2010 es profesor adjunto de Filosofía del Derecho en la Escuela Libre de Derecho.
(Introducción, selección y traducción por Alejandro Moreno Morrison)
Introducción
En su libro Lex, rex; la ley y el príncipe, Samuel Rutherford utiliza 104 veces la expresión law of nature (ley de la naturaleza), 20 veces nature’s law (ley de la naturaleza), una vez “nature’s laws” (leyes de la naturaleza), y cinco veces nature’s light (luz de la naturaleza) en sentido normativo, como ley de conducta. Además de estas ocasiones en las que dichas expresiones aparecen tal cual, existen muchas otras instancias en las que Rutherford describe como “natural” un deber, obligación, o conducta buena o sensata.[1]
A continuación algunos fragmentos que muestran de la manera en que Rutherford suscribe y usa la doctrina clásica del derecho o ley natural (o iusnaturalismo) en su Lex, rex.[2]
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Fragmentos de Lex, rex sobre la ley natural
Lo que está avalado por la dirección de la luz de la naturaleza está sustentado por la ley de la naturaleza, y consecuentemente por una ley divina; ¿pues quién puede negar que la ley de la naturaleza es una ley divina? [I, p. 1].
La esclavitud de siervos a señores o amos, tal y como fue antaño entre los judíos, no es natural, sino contra natura… 2. La esclavitud no debió existir en el mundo, si el hombre nunca hubiese pecado, como tampoco hubiera existido la compra y venta de hombre, que es una consecuencia miserable del pecado y una especia de muerte, cuando hombres son puestos bajo los dolores fatigosos del empleado, quien anhela la sombra, y bajo trillos de hierro y sierra, y a cortar madera, y sacar agua continuamente… 4. Un hombre hecho conforme a la imagen de Dios, es res sacra, algo sagrado, y por la ley de la naturaleza no puede ser vendido y comprado como no puede serlo algo religioso y sagrado dedicado a Dios [XIII, p. 94].
Cuando el pueblo nombraba a alguien para ser su rey, la voz de la naturaleza exponía su título legal, aunque no hubiese pacto verbal o escrito; puesto que ese hecho—hacer un rey—es un acto moral legítimo respaldado por la palabra de Dios (Deut. xvii. 15, 16; Rom. xiii. 1, 2) y la ley de la naturaleza; y, por lo tanto, habiendo hecho a tal hombre su rey, le han dado poder para ser su padre, su proveedor, sanador, y protector; y por lo tanto no sólo deben haberlo hecho rey condicionalmente, para que sea su padre, proveedor, y tutor. Ahora, si este título legal de hacer un rey ha de ser expuesto como invistiendo con un poder absoluto, y no condicional, este hecho será contrario a la Escritura y a la ley de la naturaleza; puesto que si le han dado absolutamente poder real, y sin ninguna condición, entonces tuvieron que haberle dado poder para ser un padre, protector, tutor, y para ser un tirano, un asesino, un león sanguinario para devastar y destruir al pueblo de Dios [XIV, pp. 108-109].
Así como Dios, en una ley de la naturaleza, ha dado a cada hombre la guarda y preservación de sí mismo y de su hermano, Caín debió en su lugar ser el guarda de Abel su hermano; así también Dios ha encargado la preservación del estado, mediante una ley positiva, no al rey solo, puesto que eso es imposible. (Num. xi. 14, 17; 2 Cro. xix. l–6, 1 Cro. xxvii.) [XXI, p. 175].
Así como las Escrituras en todos los fundamentos son claras, y se exponen a sí mismas, y actu primo condenan herejías, así también, todas las leyes de los hombres en sus fundamentos, que es la ley de la naturaleza y de las naciones, son claras; y, 2. La tiranía es más visible e inteligible que la herejía, y es pronto discernida. Si un rey trae contra sus súbditos nacionales veinte mil turcos armados, y el rey los lidera, es evidente que no vienen a hacer una visita amistosa para saludar al reino y partir en paz. El pueblo tiene un trono natural de gobierno en su conciencia para alertar, y materialmente dictar sentencia contra el rey como un tirano, y así por naturaleza han de defenderse a sí mismos. En donde la tiranía es más oscura, y el hilo pequeño, de manera que escapa a la vista del hombre, el rey mantiene su posesión; pero niego que la tiranía pueda ser oscura por mucho tiempo [XXIV, p. 210].
…la reserva de este poder de defensa no ha de ser necesariamente expresada en el contrato entre el rey y el pueblo. Las exigencias de la ley natural no pueden ser plasmadas en pactos positivos, se presuponen [XXIV, p. 211].
La supremacía del pueblo es una ley de la auto-preservación de la naturaleza, por encima de todo derecho positivo, y por encima del rey, y está para regular la soberanía, no para destruirla. Si esta supremacía de majestad estaba en el pueblo antes de que tuviesen un rey, entonces, 1. No la pierdan por la elección voluntaria de un rey; pues un rey se escoge para el bien, no para la merma del pueblo, por lo tanto, deben retener este poder, en hábito y potencia, aun cuando tengan un rey. 2. Luego entonces la supremacía de la majestad no es un rayo de divinidad propio de un rey solamente. 3. Luego entonces el pueblo, teniendo virtualmente soberanía real en ellos, hacen, y también deshacen a un rey [XXIV, p. 211].
Para esta [interpretación] pública [de la ley], la ley tiene una regla fundamental, salus populi, como el rey de los planetas, el sol, que da su luz astral a todas las leyes, y mediante la cual son expuestas: cualquier interpretación que se aparte ya sea de las leyes fundamentales de gobierno, o de la ley de la naturaleza, y de la ley de las naciones, y específicamente de la seguridad del público, ha de ser rechazada como una perversión de la ley; y por lo tanto, conscientia humani generis, la consciencia natural de todos los hombres, a la cual el pueblo oprimido puede apelar cuando el rey expone una ley injustamente, a su gusto, es la última regla sobre la tierra para exponer las leyes [XXVII, p. 245].
Si mi prójimo viene a matarme, y no puedo salvar mi vida huyendo, puedo defenderme; y todos los teólogos dicen que puedo matarlo en lugar de ser yo asesinado, porque yo soy más cercano, por la ley de la naturaleza, y más estimado para mí mismo y mi propia vida es más estimada que la de mi hermano [XXX, p. 278].
Por la ley de la naturaleza un gobernante es nombrado para defender al inocente [XXXI, p. 291].
Nada ha de hacerse en palabra o en hecho tendiente al deshonor del rey; ahora bien resistirlo en defensa propia, siendo un mandamiento de Dios en la ley de la naturaleza, no puede luchar contra el otro mandamiento de honrar al rey, así como el quinto mandamiento no puede luchar contra el sexto; pues toda resistencia es contra el juez, como alguien que está excediendo los límites de su oficio, es a ese respecto que es resistido, no como juez [XXXIV, p. 313].
La ley de la naturaleza y la ley divina prueban que a cada siervo y ministro debe pagársele su salario [XLIV, p. 412].
Samuel Rutherford (1600-1661) nació en la parroquia de Nisbet,[1] Escocia. En 1617 ingresó a la Universidad de Edimburgo, de donde se graduó en 1621. En 1623 fue nombrado Regente[2] de Humanidades de dicha universidad. Quizá fue en 1624 cuando comenzó su peregrinar espiritual. En 1626 se vio envuelto en un escándalo de fornicación con Eupham Hamilton, con quien se casó. Ese mismo año comenzó a estudiar teología bajo Andrew Ramsey.
En 1627 Rutherford fue licenciado como predicador del evangelio y, mediante la influencia de John Gordon de Kenmure (posteriormente Vizconde de Kenmure), le fue asignada la pequeña iglesia parroquial de Anwoth, en el condado rural de Kirkcudbright, Escocia.
…estando firmemente apegado a la forma presbiteriana de gobierno [eclesiástico] desde su juventud, manifestaba gran desagrado hacia la prelatura, y jamás podía ser inducido a inclinarse ante la autoridad de obispos, lo que, en ese tiempo, era algo muy difícil de evadir. Stevenson nos dice que, “hasta inicios del año 1628, unos pocos predicadores, por influencia, eran tolerados para entrar en el ministerio sin conformarse [a la forma de gobierno episcopal], y dentro de estos suponemos que el Sr. Rutherford ha de estar incluido, pues fue ordenado antes de que las puertas se cerraran por completo a los predicadores honestos.”[4]
En 1630 murió su esposa tras trece meses de una dolorosa enfermedad. También ese año fue citado para comparecer ante la Corte de la Alta Comisión en Edimburgo por no conformarse al sistema episcopal de gobierno eclesiástico.
También alrededor de ese tiempo:
La doctrina de Arminio comenzó a esparcirse en grado alarmante entre los episcopales. Sus principales doctrina eran abrazadas por Laud, Arzobispo de Canterbury, y por muchos de los prelados escoceses, encabezados por Maxwell, Obispo de Ross, puesto que solamente quienes sostenían los mismos principios tenían alguna oportunidad de ser preferidos en la Iglesia. Rutherford vio la promulgación de estas peligrosas doctrinas con gran preocupación e hizo todo lo que estaba en su poder para controvertirlas y oponerse a ellas.[5]
En 1636, Rutherford publicó su primer libro, Exercitationes apologeticae pro divina gratia, un tratado contra el arminianismo (semi-pelagianismo) que provocó reacciones opuestas en diferentes círculos. Por un lado, las universidades de Utrecht y Hardewyk (ambas en Holanda) lo invitaron a ocupar sus respectivas cátedras de teología. Por el otro lado, en Escocia, las autoridades eclesiásticas se molestaron profundamente, por lo que Rutherford fue citado para comparecer ante la Corte de la Alta Comisión (constituida por Thomas Sydserff, Obispo de Galloway, y arminiano en su teología). La corte se reunió en Wigton en junio de 1636, y resolvieron privar a Rutherford del oficio de ministro.[6] Un mes más tarde, en julio de 1636, Sydserff volvió a citar a Rutherford ante la Corte de la Alta Comisión en Edimburgo, bajo el cargo de no-conformidad [a la forma de gobierno episcopal], de predicar en contra de los Cinco artículos de Perth,[7] por su libro recién publicado, y por “otros cargos falsos, frívolos y extravagantes.”[8] Rutherford fue sentenciado a ser “privado del oficio pastoral, se le prohibió predicar en cualquier parte de Escocia, bajo pena de rebelión, y antes del 20 de agosto se le había confinado a no salir de la ciudad de Aberdeen hasta esperar el placer del rey [es decir, si sería ejecutado y cómo].” [9]
Durante su exilio, Rutherford “continuó sus estudios teológicos, y entabló controversia con los doctores de Aberdeen.”[10] También durante este periodo escribió muchas de sus ahora famosas cartas, especialmente a sus amigos en Galloway.
Al mismo tiempo, el rey Carlos I de Inglaterra y Escocia trataba de imponer en Escocia los Cinco artículos de Perth, y una liturgia “que era cercanamente similar a la usada en la Iglesia Anglicana, exceptuando algunas alteraciones; y dondequiera que éstas ocurrían, el lenguaje era casi sinónimo con el misal romano.[11]
En lugar de lograr su cometido, la política religiosa romanista de Carlos I suscitó un avivamiento de la fe reformada por toda Escocia; lo cual a su vez se convirtió en una oposición férrea del pueblo escocés en contra de la legislación del rey en materia de religión. A finales de febrero de 1638, la Iglesia Presbiteriana respondió al rey con un “Pacto Nacional,” que a su vez llevó a lo que se conoce como la “Revolución Pactante.”
Durante los tumultos que se desencadenaron, y una vez que triunfó el Pacto, Rutherford se aventuró a salir de su confinamiento en Aberdeen. Regresó a Anwoth alrededor de junio de 1638, tras dos años de ausencia. Más tarde ese mismo año, fue enviado como uno de los comisionados del Presbiterio de Kirkcudbright a la famosa Asamblea General de 1638 que se reunió en Glasgow el 21 de noviembre de 1638.
En 1639, Rutherford fue nombrado Profesor de Divinidades en el colegio de Saint Mary de la Universidad de Saint Andrews, Escocia, posición en la cual dio clases de hebreo e historia de la iglesia. También, en vista de su insistencia en tener una posición pastoral, complementó su trabajo académico asistiendo a Robert Blair en la predicación en Saint Andrews.
Universidad de Saint Andrews, Escocia
En 1640, tras 10 años de ser viudo, Rutherford se casó con Jean McMath, “una mujer de conocida dignidad espiritual.”[12]
El 22 de agosto de 1642, el rey Carlos I inició la Guerra Civil en contra del Parlamento Inglés (el llamado “parlamento largo” controlado por la mayoría puritana). El 1º de julio de 1643, se llevó a cabo la primera reunión de la Asamblea de Westminster, convocada por iniciativa y autoridad de dicho “parlamento largo” con el fin de reformar a la Iglesia Anglicana. Pero el curso de la Guerra Civil era desfavorable a la causa del parlamento (es decir, de los puritanos), por lo que “necesitaban desesperadamente la fuerza militar de los escoceses en su lucha contra los realistas.” El precio que los escoceses pusieron para apoyar militarmente la causa del parlamento inglés (puritano) fue “distintivamente eclesiástico.” El 17 de agosto de 1643 se firmó la “Liga y Pacto Solemnes” entre Inglaterra y Escocia. “Sus adherentes se comprometieron a promover una uniformidad en confesión de fe, forma de gobierno eclesiástico, y orden de culto entre la Iglesia inglesa y su vecina del norte.”[13]
En virtud de la Liga y Pacto Solemnes, la Iglesia de Escocia tendría injerencia directa en la Asamblea de Westminster. Escocia enviaría siete delegados, cinco ministros y dos ancianos gobernantes, que aunque no tendrían voto, sí tendrían voz y veto, y formarían parte de todos los comités. Al final sólo cinco de los nombrados asistieron a la Asamblea. De esta manera la Iglesia de Escocia se aseguró de que los estándares que la Asamblea de Westminster produciría serían plenamente reformados y presbiterianos.
Uno de los ministros enviados a Londres por la Iglesia de Escocia fue Samuel Rutherford, quien se unió a dicho cuerpo en noviembre de 1643. De todos los miembros de la asamblea, Rutherford fue uno de los que ocupó con más frecuencia la tribuna. Fue miembro de uno de los comités finales (octubre de 1647), compuesto de cuatro personas, que completó el Catecismo menor, y hay razones para inferir que fue uno de los principales autores de dicho documento.[14]
A la vez que participaba en la Asamblea de Westminster, Rutherford también escribió y publicó los siguientes libros: en 1642, Una petición pacífica y temperada a favor del presbiterio de Pablo en Escocia,[15] en donde argumenta a favor del gobierno de la Iglesia conforme a la disciplina presbiteriana; en 1644, La debida ley de los presbiterios; o una petición pacífica a favor del gobierno de la Iglesia de Escocia,[16] que versa sobre cuestiones de autoridad y disciplina dentro de la Iglesia; y en 1646, La ley divina para el gobierno de la Iglesia y la excomunión,[17] en el que refuta la forma episcopal de gobierno eclesiástico.
También durante su participación en la Asamblea de Westminster, Rutherford escribió su famosísimo libro Lex, rex, la ley y el príncipe.[18] Dicho libro fue publicado en 1644,[19] es decir, en los inicios de la Asamblea, y fue leído y aclamado por todos sus miembros.
Rutherford escribió Lex, rex en respuesta al libro Sacro-sancta regum majestas, o la prerrogativa sagrada y real de los reyes cristianos, en el que la soberanía es afirmada mediante la Santa Escritura, la reverenda antigüedad y la sana razón,[20] escrito por John Maxwell (obispo de Ross excomulgado) en contra de las revoluciones pactante (Escocia) y puritana (Inglaterra), y a favor del llamado “derecho divino” de los reyes para gobernar sin restricciones. En Lex, rex, Rutherford afirma el derecho a la legítima defensa y consiguientemente a resistir al tirano y aún a hacer guerra contra él, el origen de la soberanía del estado en el pueblo (una aplicación secular de la forma presbiteriana de gobierno eclesiástico), el estado de derecho (el gobierno de leyes y no de personas), y la limitación de los poderes del gobierno (ver La ley natural en el libro “Lex, rex” de Samuel Rutherford). Una de las fuentes de Rutherford fue el filósofo, jurista, teólogo, y estadista Reformado Juan Altusio (ver Juan Altusio (1557-1638), filósofo, jurista, teólogo, y estadista Reformado).
En 1647, Rutherford regresó a Escocia y retomó sus labores en la Universidad de Saint Andrews. En diciembre de ese mismo año fue nombrado Director del New College de dicha universidad, y en 1651 fue elegido rector de la universidad.
Tras la muerte de Oliver Cromwell en 1658, y el subsecuente fracaso de su hijo Ricardo Cromwell como gobernante, y su renuncia en mayo de 1659, la monarquía fue restaurada en 1660 en Inglaterra y Escocia, y el heredero de Carlos I fue invitado de vuelta a Gran Bretaña para convertirse en el rey Carlos II de Escocia e Inglaterra.
La restauración de la monarquía trajo consigo el explícito rechazo y proscripción de todo lo que había sucedido después del inicio de la Guerra Civil, incluyendo a la Asamblea de Westminster y sus estándares. En Escocia el parlamento, leal al nuevo rey, revocó en 1661 el Pacto Nacional, abolió el presbiterianismo, y rescindió todos los acuerdos tomados desde 1638 que autorizaban el presbiterianismo. Carlos II fue brutalmente implacable en su persecución de los presbiterianos o “pactantes” (llamados así por su lealtad al Pacto Nacional que había establecido la religión reformada en Escocia). Tan sangrienta fue la persecución de los presbiterianos que a la época de 1661 a 1688 se le conoce como “El tiempo de la matanza” (The Killing Time). [21]
En 1661, Rutherford fue privado de su iglesia y de su cátedra universitaria y confinado a arresto domiciliario en tanto era citado para ser juzgado.[22] El nuevo gobierno monárquico consideraba que el libro Lex, rex “atacaba vehementemente a la monarquía y sentaba las bases para la rebelión,” por lo que fue quemado por el verdugo público y prohibida su lectura so pena de muerte por traición al rey.
Finalmente, Rutherford fue citado a comparecer en Edimburgo acusado de traición pero se rehusó a comparecer. Estaba postrado en cama muy enfermo, de hecho agonizando. En su lecho de muerte respondió así a la noticia de su citatorio: “Debo responder a mi primer citatorio; y antes de que les toque su día, yo estaré a donde pocos reyes y gente importante vienen.”
Samuel Rutherford murió el 29 de marzo de 1661, antes de ser juzgado, lo que hubiera resultado con toda seguridad en su ejecución. Fue sepultado en el camposanto de la Catedral de Saint Andrews.
Detalle de la lápida en la tumba de Samuel Rutherford en el camposanto de lo que fue la Catedral de Saint Andrews, Escocia.Lápida en la tumba de Samuel Rutherford en el camposanto de lo que fue la Catedral de Saint Andrews, Escocia.
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Nota editorial: La investigación detrás de este texto la realicé originalmente para una presentación en el seminario “Los téologos y estándares de Westminster” con el Dr. Roger Nicole en Reformed Theological Seminary Orlando, en el otoño de 2000.
[1] Una parroquia no es un templo católico sino una división territorial que designa el área al que sirve una iglesia local.
[2] En las antigua universidades escocesas (St. Andrews, Glasgow, y Edimburgo) este cargo se refería a un miembro prominente del personal académico que quien se le asignaba una generación de estudiantes a lo largo de los cuatro años de la universidad para instruirlos en lenguas, física, y filosofía, dentro del plan de estudios de “artes” (humanidades) (ver: http://www.dsl.ac.uk/entry/snd/regent ).
[3] En ese tiempo la Iglesia de Escocia estaba “casi enteramente bajo la jurisdicción de obispos episcopales. El establecimiento del episcopado se había dado gradualmente desde la ascensión del rey Jaime VI de Escocia al trono de Inglaterra (como Jaime I). “Sketch of the Life of Samuel Rutherford,” en Samuel Rutherford, Lex Rex, Harrisonburg: Sprinkle Publications, 1980 (reimpresión de una edición de Londres, 1644), p. xvi.
[4] Stevenson’s Church History, Vol. I. Citado en “Sketch…,” op. cit., p. xvi.
[6] James A. Dickson, “Preface,” en Samuel Rutherford, Rutherford’s Catechism: or, the Sum of Christian Religion, (Edinburgh: Blue Banner Productions, 1998, reimpresión), p. 16.
[7] Los Cinco artículos de Perth, de 1618, fueron cinco prácticas episcopales y catolicorromanas impuestas en la Iglesia de Escocia por el rey Jacobo VI de Escocia (Jacobo I de Inglaterra), a saber: 1. Arrodillarse para recibir la comunión en señal de adoración de los elementos; 2. La celebración privada de la comunión; 3. No dilatar el bautismo de un infante más de un domingo, y administrarlo de manera privada (si el bebé estaba en peligro de muerte) en virtud de la creencia romanista de la regeneración bautismal y su necesidad para salvación; 4. La confirmación por obispos de las ordenaciones que no había sido hechas por obispos en las décadas anteriores; 5. La observancia religiosa de días festivos como navidad y semana santa, en contra del principio regulador de la adoración que establece que sólo lo que el Señor ha ordenado explícitamente para su culto es lo que ha de ser observado sin añadirle ni quitarle, en virtud del cual el único que debe observarse en la Iglesia es el domingo (ver: http://reformationhistory.org/fivearticlesofperth.html).
[20]Sacro-Sancta Regum Majestas, or the sacred and royal prerogative of Christian kings, wherein soveraigntie is, by Holy Scripture, reverend antiquitie, and sound reason asserted.
Alejandro Moreno Morrison, de nacionalidad mexicana, es un abogado y teólogo reformado. Fue educado en la Escuela Libre de Derecho (México), el Reformed Theological Seminary Orlando, y la Universidad de Oxford. En el Reformed Theological Seminary Orlando fue asistente del Rev. Dr. Richard L. Pratt, y del Rev. Dr. Ronald H. Nash. Ha ministrado como maestro de doctrina cristiana y Biblia y como predicador en diversas iglesias y misiones de denominaciones como la Iglesia Presbiteriana Reformada de México, la Iglesia Nacional Presbiteriana de México, la Iglesia Nacional Presbiteriana Conservadora de México, la Presbyterian Church in America, la Presbyterian Church of Ireland, y la Reformed Presbyterian Church North America Synod. Con esta última estuvo a cargo de una misión durante 2014. También ha sido profesor invitado de Teología Sistemática, Ética, Evangelismo, y Apologética en el Seminario Teológico Reformado de la Iglesia Presbiteriana Reformada de México, y de Sistemas Políticos Contemporáneos en la Facultad de Derecho de la UNAM (México). Desde 2010 es profesor adjunto de Filosofía del Derecho en la Escuela Libre de Derecho.
Dedicado a mi maestro de Historia General del Derecho, el Dr. Jaime del Arenal Fenocchio, quien me presentó a Juan Altusio.
El camino a la democracia moderna comenzó con la Reforma protestante en el siglo dieciséis, particularmente entre aquellos exponentes del protestantismo Reformado[*] que desarrollaron una teología y política que pusieron al mundo occidental de vuelta en el camino al auto-gobierno popular, enfatizando la libertad y la igualdad.[1] En tanto que los fundadores y voceros originales del protestantismo Reformado escribieron mucho de política, su obra era a menudo de carácter teológico o polémico. Sólo al final del primer siglo de la Reforma emergió de la tradición Reformada un filósofo político que construiría una filosofía política sistemática a partir de la experiencia Reformada mediante la sintetización de la experiencia política del Santo Imperio Romano con las ideas políticas de la teología pactual del protestantismo Reformado. Ese hombre [fue] Johannes Althusius…
Johannes Althaus (o Althus, o Althusen, latinizado como Johannes Althusius, y castellanizado como Juan Altusio) nació en 1557, en Diedenshausen, una aldea en el condado calvinista independiente de Wittgenstein-Berleberg (hoy Bad Berleburg, estado de Westphalia del Norte del Rhin).
Aunque su familia era de recursos modestos, gracias al patrocinio del conde local, Altusio pudo estudiar en el Gymnasium Philippinum en Marburgo. En 1581, Altusio continuó sus estudios en Colonia, donde estudió filosofía y lógica, y posteriormente en la Universidad de Basilea donde estudió Derecho. En Basilea vivió un tiempo en casa de Johannes Grynaeus, con quien estudió teología reformada y con quien mantuvo correspondencia el resto de su vida. Altusio recibió el doctorado en derecho civil y derecho eclesiástico de la Universidad de Basilea en 1586, con una tesis sobre la sucesión intestamentaria.
Entre 1585 y 1586, en algún momento antes de recibir el doctorado, Altusio también estudió en la entonces Academia de Ginebra (hoy Universidad de Ginebra), fundada por Juan Calvino, con el renombrado erudito en Derecho Romano Denis Godefroy,[3] quien recién había publicado la primera edición completa del Corpus iuris civilis en 1583.[4] En Ginebra, Altusio también se empapó aún más en el pensamiento de Calvino.
El mismo año en que recibió el doctorado (1586), Altusio publicó en Basilea su primer libro, De arte iurisprudentiae romanae, un tratado sistemático de Derecho Romano basado en la edición de Godefroy del Corpus iuris civilis. Ese mismo año la Academia Reformada de Herborn, en Nassau, invitó a Altusio a hacerse cargo de la cátedra de Derecho, misma que impartió durante 17 años, hasta 1603. La Academia Reformada de Herborn había sido fundada dos años antes (1584) por el conde Juan VI de Nassau-Dillenburg, e inmediatamente fue un éxito logrando atraer un cuerpo estudiantil internacional. Su primer rector fue Gaspar Oleviano (co-autor con Zacarías Ursino del Catecismo de Heidelberg). Como profesor de Derecho Romano, Altusio daba clases sobre las Intituciones de Justiniano, aunque pronto comenzó a interesarse más en el derecho público y la filosofía política.
El hecho de que tanto en Basilea como en Ginebra (en la academia fundada por Calvino) y en Herborn siguiera cultivándose y enseñándose el derecho romano (en Ginebra sólo se enseñaba teología y derecho) es una evidencia más de que ni Calvino ni los demás reformadores “calvinistas” adoptaron la tesis teonomista que afirma que la ley mosaica es la ley positiva que debe aplicarse en los estados contemporáneos.[5]
En 1589, Altusio fue hecho miembro de la cancillería del conde en Dillenburg, y en 1595 fue nombrado consejero del Conde de Nassau. Después de estudiar teología en Heidelberg, Altusio fue nombrado rector de la Academia de Herborn en 1597.
José Luis Soberanes refiere que, “En el ejercicio de sus funciones [Altusio] defendió a capa y espada las libertades universitarias contra las intromisiones del clero y la nobleza.”[6]
En 1601 Altusio publicó un libro de ética, De civile conversationes libri duo. Dos años más tarde, en 1603, Altusio publicó su libro Politica methodicè digesta atque exemplis sacris & profanis illustrata (Política metódicamente concebida e ilustrada con ejemplos sagrados y profanos —en adelante Política).[7] Este libro es considerado su más grande logro, e inmediatamente “atrajo la atención del público culto, que se dividió entre halagos y críticas, estas últimas sobre todo a cargo de teólogos y de algunos jesuitas.”[8]
El éxito de Política fue tal que Altusio fue invitado a ser síndico del consejo de la ciudad-estado de Emden, en la provincia alemana de Ostfriesland (Frisia Oriental). Emden había sido la primera ciudad alemana en abrazar, en 1526, la fe Reformada (“calvinista”). De 1542 a 1543, por invitación de la condesa Anna de Frisia Oriental,[9] Juan A Lasco[10] había reorganizado la vida religiosa de la ciudad, convirtiendo a Emden en una verdadera “Ginebra del norte.”[11] Para entender la importancia de la invitación y presencia de Altusio en Emden es necesario entender la importancia que dicha ciudad había llegado a tener y los desafíos que enfrentaba cuando se dio dicha invitación.
Emden era a menudo llamada el alma mater de la Iglesia Reformada Holandesa, puesto que fue de Emden de donde viniero algunos de los primeros ministros [Reformados] holandeses, y fue a Emden a donde muchos de los exiliados de la persecución del Duque de Alva encontraron posteriormente refugio. Más aún, en el Sínodo de Emden en 1571, las iglesias Reformadas de Frisia Oriental y el Bajo Rhin se unieron con las iglesias holandesas para formar una unión de la mayor parte del calvinismo del norte. Más aún, Emden era un puerto líder, en cercana comunicación con Inglaterra, y servió como refugio para muchos teólogos ingleses durante la reacción católica bajo María Tudor.
Recientemente, no obstante, Emden había enfrentado conflictos cada vez más serios con su señor provincial [luterano], así como con varias unidades más grandes y más poderosas del Imperio Alemán y del Reino Español [catolicorromano]. Consecuentemente, el consejo de la ciudad estaba buscando un líder excepcionalmente capaz para guiar sus negociaciones y su destino. Johann Alting, hijo del distinguido clérigo de Emden Menso Alting y uno de los muchos estudiantes de Emden estudiando bajo Altusio en Herborn, aparentemente envió a casa ejemplares de Política en cuanto fue publicado. La recepción favorable por parte de los emdianos de las ideas sobre gobierno expresadas en dicho volumen, aunado a la creciente reputación jurídica de Altusio, llevaron al consejo de la ciudad a invitarlo a ser síndico.[12]
Altusio aceptó el encargo de síndico y tomó posesión del mismo en 1604. Durante 34 años Altusio guió ininterrumpidamente a la ciudad de Emden, hasta su muerte en 1638. A lo largo de esos 34 años Altusio participó “en misiones diplomáticas estratégicas con autoridades territoriales para asistir a Emden en alcanzar la calidad de estado independiente, también desarrolló y mantuvo una constitución municipal, y continuó con sus interese literarios.”[13] En Emden, Altusio publicó dos nuevas ediciones adicionadas de Política (1610 y 1614).
En 1617, Altusio fue electo anciano gobernante de la Iglesia de Emden, posición que mantuvo por 21 años, hasta su muerte, contando con la alta estima de los ministros reformados bajo el liderazgo de Menso Alting.
En algún sentido sus dos funciones como síndico y anciano, junto con sus capacidades para el liderazgo y el trabajo arduo, le permitieron coordinar las jurisdicciones civil y eclesiástica de la ciudad, y por lo tanto ejercer de alguna manera la misma clase de influencia en Emden que Calvino ejerció en Ginebra.[14]
En 1618 Altusio publicó su libro Dicaelogicae,[15] una inmensa obra en latín “en la que sistematizó la totalidad del corpus jurídico existente de derecho consuetudinario europeo y lo coordinó con el derecho civil romano y judío.”[16]
Sobre la importancia que Altusio tuvo en la vida de la ciudad-estado de Emden, Otto von Gierke escribió:
Durante todo su mandato [Altusio] parece el alma de la política citadina en lucha a favor de la creencia reformada; de las franquicias y los derechos municipales en contra de los señores feudales y los nobles.[17]
Por su parte, Pierre Mesnard escribió:
En todos los conflictos importantes entre la ciudad y la iglesia su opinión era predominante… En ese momento de la vida de la Ginebra del norte ocupa una situación moral tan importante como la que ocuparon Calvino o Beza en Ginebra.[18]
Juan Altusio murió el 12 de agosto de 1638, en Emden, a la edad de 81 años.
El pensamiento de Altusio influyó directamente en el presbiterianismo escocés y en el pensamiento político británico por medio del pastor y erudito Samuel Rutherford y de su libro de teología política Lex, rex, o La ley y el príncipe (1644),[19] que tiene en Altusio una de sus fuentes.
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* Nota del traductor: Por protestantismo reformado el autor se refiere a la rama también llamada “calvinista,” para distinguirla del protestantismo luterano.
[1] Ver, por ejemplo, Robert Henry Murray, The Political Consequences of the Reformation: Studies in Sixteenth-Century Political Thought (New York: Russell and Russell, 1960); y Michael Walzer, The Revolution of the Saints: A Study in the Origins of Radical Politics(Cambridge: Harvard University Press, 1982).
[2] Daniel J. Elazar, “Althusius’ Grand Design for a Federal Commonwealth,” en Johannes Althusius, Politica: An Abridged Translation of PoliticsMethodically Set Forth and Illustrated with Sacred and Profane Examples, ed. y tr. Frederick S. Carney (Indianapolis: Liberty Fund, 1995), p. xxxv. Disponible (gratuitamente) en: http://oll.libertyfund.org/titles/althusius-politica.
[3] Frederick S. Carney, “Translator’s Introduction,” en Althusius, Politica… Abridged…, op. cit., p. xi.
[4] Denis Godefroy (1549- 1622), jurista francés, estudió derecho en las universidades de Lovaina, Colonia, y Heidelberg. De vuelta en París abrazó la Reforma, por lo que tuvo que huir de la persecución hallando refugio en Ginebra. En 1580, fue elegido para la cátedra de Derecho de la Academia de Ginebra (hoy Universidad de Ginebra). En 1594 fue nombrado profesor de Derecho en Estrasburgo, y en 1604 director de la Facultad de Derecho de la Universidad de Heidelberg, por invitación de Federico IV, Elector del Palatinado. Además de su trabajo en derecho romano también escribió sobre Cicerón y Séneca (ver: https://calvinistinternational.com/2013/03/18/interlude-denis-godefroy/).
[5] En su Institución de la religión cristiana, hablando sobre los alcances de los efectos noéticos del pecado, Calvino deja claro que:
Decir que el entendimiento está tan ciego, que carece en absoluto de inteligencia respecto a todas las cosas del mundo, repugnaría, no sólo a la Palabra de Dios, sino también a la experiencia de cada día. Pues vemos que en la naturaleza humana existe un cierto deseo de investigar la verdad, hacia la cual no sentiría tanta inclinación si antes no tuviese gusto por ella” (II, ii, 12 a)
Y que:
…cuando el entendimiento del hombre se esfuerza en conseguir algo, su esfuerzo no es tan en vano que no logre nada, especialmente cuando se trata de cosas inferiores… las que no se refieren a Dios, ni a su reino, ni a la verdadera justicia y bienaventuranza de la vida eterna, sino que están ligadas a la vida presente y en cierto modo quedan dentro de sus límites,” entre las que está comprendido el gobierno del Estado (II, ii, 13).
Respecto de los juristas romanos, Calvino escribe:
…cuando al leer los escritores paganos veamos en ellos esta admirable luz de la verdad que resplandece en sus escritos, ello nos debe servir como testimonio de que el entendimiento humano, por más que haya caído y degenerado de su integridad y perfección, sin embargo no deja de estar aún adornado y enriquecido con excelentes dones de Dios. Si reconocemos al Espíritu de Dios por única fuente y manantial de la verdad, no desecharemos ni menospreciaremos la verdad donde quiera que la halláremos; a no ser que queramos hacer una injuria al Espíritu de Dios, porque los dones del Espíritu no pueden ser menospreciados sin que Él mismo sea menospreciado y rebajado.
¿Cómo podremos negar que los antiguos juristas tenían una mente esclarecida por la luz de la verdad, cuando constituyeron con tanta equidad un orden tan recto y una política tan justa? (II, ii, 15).
[6] José Luis Soberanes Fernández, Sobre el origen de las declaraciones de derechos humanos (México: UNAM, 2009), pp. 81-96. Disponible en: http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/6/2698/10.pdf. Es pertinente aclarar que, en la obra citada, Soberanes parece ubicar a Altusio en la corriente del iusnaturalismo moderno, quizá siguiendo un criterio meramente cronológico. No obstante, es más preciso identificar a Altusio como iusnaturalista clásico. El iusnaturalismo moderno comienza realmente en 1672 con De iure naturae et gentium de Samuel Pufendorf. Ver A. P. d’Entrèves, Natural Law, 2nd ed. (London: Hutchinson University Library, 1970), pp. 53-56; Oliver O’Donovan & Joan Lockwood O’Donovan, From Irenaeus to Grotius. A Sourcebook in Christian Political Thought (Cambridge: Eerdmans, 1999), pp. 987-792; y John Finnis “On the Incoherence of Legal Positivism,” Notre Dame Law Review 75 (Aug. 2000), p. 1598.
[7] El español es una de las pocas lenguas modernas que cuenta con una traducción completa de dicha obra: Juan Altusio, La política: metódicamente concebida e ilustrada con ejemplos sagrados y profanes (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990).
[9] Anna de Oldenburg se convirtió en condesa consorte tras su matrimonio con el Conde Enno II de Frisia Oriental, y tras la muerte de éste gobernó como regente de Frisia Oriental en virtud de ser la guardina de sus hijos menores de edad.
[10] Jan Laski o Juan A Lasco (1499-1560) fue un reformador polaco que posteriormente, en 1543, fue invitado por el el rey Eduardo VI de Inglaterra, y el arzobispo de Canterbury, Thomas Cranmer, para organizar y pastorear la “Iglesia de los Extranjeros” en Londres. El rey Eduardo VI dio a dicha Iglesia plena libertad del estado y de la Iglesia de Inglaterra, con el fin de que pudiese organizarse conforme al gobierno presbiteriano y server así como modelo para la reforma de la Iglesia de Inglaterra. Laski cumplió con su encargo hasta que, en 1553, se vio obligado a huir en virtud de la asencion de Maria Tudor al trono de Inglaterra y su persecución de los protestantes. Durante los años que coincidieron en Londres (1551-1553), Lasco y Juan Knox convivieron y colaboraron en la reforma de la Iglesia inglesa, y seguramente se influyeron mutuamente (ver Presbiterianismo en la primera reforma en Inglaterra). En 1556 Lasco fue llamado de vuelta a Polonia para tomar el cargo de secretario del rey Segismundo II, posición desde donde también lidereó la Reforma calvinista en Polonia.
[17]Johannes Althusius und die Entwickklung der natturechttlichen Staatstheorien. Zugleich ein Beitrag zur Geschichte der Rechtssystematik, Breslau, Koebner, 1880, p. 13. Citado en Soberanes, op. cit., p. 83.
[18]El desarrollo de la filosofía política en el siglo XVI (México: Ediciones de la Universidad de Puerto Rico, 1956), p. 573. Citado en Soberanes, op. cit.
Alejandro Moreno Morrison, de nacionalidad mexicana, es un abogado y teólogo reformado. Fue educado en la Escuela Libre de Derecho (México), el Reformed Theological Seminary Orlando, y la Universidad de Oxford. En el Reformed Theological Seminary Orlando fue asistente del Rev. Dr. Richard L. Pratt, y del Rev. Dr. Ronald H. Nash. Ha ministrado como maestro de doctrina cristiana y Biblia y como predicador en diversas iglesias y misiones de denominaciones como la Iglesia Presbiteriana Reformada de México, la Iglesia Nacional Presbiteriana de México, la Iglesia Nacional Presbiteriana Conservadora de México, la Presbyterian Church in America, la Presbyterian Church of Ireland, y la Reformed Presbyterian Church North America Synod. Con esta última estuvo a cargo de una misión durante 2014. También ha sido profesor invitado de Teología Sistemática, Ética, Evangelismo, y Apologética en el Seminario Teológico Reformado de la Iglesia Presbiteriana Reformada de México, y de Sistemas Políticos Contemporáneos en la Facultad de Derecho de la UNAM (México). Desde 2010 es profesor adjunto de Filosofía del Derecho en la Escuela Libre de Derecho.
Alejandro Moreno Morrison, de nacionalidad mexicana, es un abogado y teólogo reformado. Fue educado en la Escuela Libre de Derecho (México), el Reformed Theological Seminary Orlando, y la Universidad de Oxford. En el Reformed Theological Seminary Orlando fue asistente del Rev. Dr. Richard L. Pratt, y del Rev. Dr. Ronald H. Nash. Ha ministrado como maestro de doctrina cristiana y Biblia y como predicador en diversas iglesias y misiones de denominaciones como la Iglesia Presbiteriana Reformada de México, la Iglesia Nacional Presbiteriana de México, la Iglesia Nacional Presbiteriana Conservadora de México, la Presbyterian Church in America, la Presbyterian Church of Ireland, y la Reformed Presbyterian Church North America Synod. Con esta último estuvo a cargo de una misión durante 2014. También ha sido profesor invitado de Teología Sistemática, Ética, Evangelismo, y Apologética en el Seminario Teológico Reformado de la Iglesia Presbiteriana Reformada de México, y de Sistemas Políticos Contemporáneos en la Facultad de Derecho de la UNAM (México). Desde 2010 es profesor adjunto de Filosofía del Derecho en la Escuela Libre de Derecho.
Fragmento tomado de Institución de la religión cristiana, Lib. II, Cap. ii, 12 y 13.
Decir que el entendimiento está tan ciego, que carece en absoluto de inteligencia respecto a todas las cosas del mundo, repugnaría, no sólo a la Palabra de Dios, sino también a la experiencia de cada día. Pues vemos que en la naturaleza humana existe un cierto deseo de investigar la verdad, hacia la cual no sentiría tanta inclinación si antes no tuviese gusto por ella. Es, pues, ya un cierto destello de luz en el espíritu del hombre este natural amor a la verdad…
…cuando el entendimiento del hombre se esfuerza en conseguir algo, su esfuerzo no es tan en vano que no logre nada, especialmente cuando se trata de cosas inferiores…
Llamo cosas terrenas a las que no se refieren a Dios, ni a su reino, ni a la verdadera justicia y bienaventuranza de la vida eterna, sino que están ligadas a la vida presente y en cierto modo quedan dentro de sus límites. Por cosas celestiales entiendo el puro conocimiento de Dios, la regla de la verdadera justicia y los misterios del reino celestial.
1º Bajo la primera clase se comprenden el gobierno del estado, la dirección de la propia familia, las artes mecánicas y liberales. A la segunda hay que referir el conocimiento de Dios y de su divina voluntad, y la regla de conformar nuestra vida con ella.
a. El orden social. En cuanto a la primera especie hay que confesar que como el hombre es por su misma naturaleza sociable, siente una inclinación natural a establecer y conservar la compañía de sus semejantes. Por esto vemos que existen ideas generales de honestidad y de orden en el entendimiento de todos los hombres. Y de aquí que no haya ninguno que no comprenda que las agrupaciones de hombres han de regirse por leyes, y no tenga algún principio de las mismas en su entendimiento. De aquí procede el perpetuo consentimiento, tanto de los pueblos como de los individuos, en aceptar las leyes, porque naturalmente existe en cada uno cierta semilla de ellas, sin necesidad de maestro que se las enseñe.
A esto no se oponen las disensiones y revueltas que luego nacen, por querer unos que se arrinconen todas las leyes, y no se las tenga en cuenta, y que cada uno no tenga más ley que su antojo y sus desordenados apetitos, como los ladrones y salteadores; o que otros como comúnmente sucede piensen que es injusto lo que sus adversarios han ordenado como bueno y justo, y, al contrario, apoyen lo que ellos han condenado. Porque los primeros, no aborrecen las leyes por ignorar que son buenas y santas, sino que, llevados de sus desordenados apetitos, luchan contra la evidencia de la razón; y lo que aprueban en su entendimiento, eso mismo lo reprueban en su corazón, en el cual reina la maldad.
En cuanto a los segundos, su oposición no se enfrenta en absoluto al concepto de equidad y de justicia de que antes hablábamos. Porque consistiendo su oposición simplemente en determinar qué leyes serán mejores, ello es señal de que aceptan algún modo de justicia. En lo cual aparece también la flaqueza del entendimiento humano, que incluso cuando cree ir bien, cojea y va dando traspiés. Sin embargo, permanece cierto que en todos los hombres hay cierto germen de orden político; lo cual es un gran argumento de que no existe nadie que no esté dotado de la luz de la razón en cuanto al gobierno de esta vida.
Fragmento tomado de Institución de la religión cristiana, Lib. IV, Cap. XX, 14 y 16.
Mi promesa de exponer las leyes por las que ha de regirse un estado no pretende ser un largo tratado sobre cuáles son las leyes mejores; tal disputa sería interminable y no está de acuerdo con mi intento; solamente notaré de pasada de qué leyes puede servirse santamente delante de Dios, y a la vez conducirse justamente para con los hombres. E incluso preferiría no tratarlo, si no fuera porque veo que muchos yerran peligrosamente en esto. Porque hay algunos que piensan que un estado no puede ser bien gobernado si, dejando a un lado la legislación mosaica, no se rige por las leyes comunes de las demás naciones. Cuán peligrosa y sediciosa sea tal opinión lo dejo a la consideración de los otros; a mí me basta probar que es falsa y fuera de camino.
. . .
Lo que he dicho se entenderá claramente si en todas las leyes consideramos las dos cosas siguientes: la ordenación de la ley y la equidad sobre la que la ordenación se puede fundar.
La equidad, como es algo natural, es siempre la misma para todas las naciones; y, por lo tanto, todas cuantas leyes hay en el mundo, referentes a cualquier cosa que sea, deben convenir en este punto de la equidad.
En cuanto a las constituciones y ordenanzas, como están ligadas a las circunstancias de las cuales en cierta manera dependen, no hay inconveniente alguno en que sean diversas; pero todas ellas deben tender a este blanco de la equidad.
Y como quiera que la Ley de Dios que nosotros llamamos moral, no es otra cosa sino un testimonio de la ley natural y de la conciencia que el Señor ha impreso en el corazón de todos los hombres, no hay duda que esta equidad de la que ahora hablamos queda en ella muy bien declarada. Así pues, esta equidad ha de ser el único blanco, regla y fin de todas las leyes.
Así pues, todas las leyes que estuvieren de acuerdo con esta regla, que tendieren a este blanco y que permanecieren dentro de estos límites no deben desagradarnos, aunque no convengan con la ley de Moisés, o bien entre ellas mismas…
. . .
Lo que algunos suelen objetar, que se hace injuria a la Ley de Dios dada por mediación de Moisés, cuando al abolirla se prefieren a ella otras nuevas leyes, es cosa muy yana. Porque no le son preferidas como simplemente mejores, sino en razón de la condición y circunstancias de tiempo, de lugar y de país.
Además, al obrar así no queda abolida, puesto que nunca fue promulgada para nosotros, que procedemos de los gentiles. Porque nuestro Señor no la ha dado por el ministerio de Moisés para que fuese promulgada a todas las naciones y pueblos, ni para que fuese guardada por todo el mundo; sino que, habiendo Él recibido de modo especial al pueblo judío bajo su protección, amparo y defensa, quiso también ser su particular legislador; y como convenía a un legislador bueno y sabio, tuvo presente en todas las leyes que les dio la utilidad y provecho del pueblo.